Responsabilidad del Estado por Actividad del Legislador: Análisis de su Configuración Dentro del Régimen de Imputación Objetiva o Subjetiva
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2023-11-09Author
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Abstract
El legislador en Colombia es una de las tres ramas que integran el poder público, en
concordancia con el artículo 114 de la Constitución Política de 1991, le corresponde reformar
la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la
administración (artículo 114 Constitución Política de 1991).
El concepto de responsabilidad patrimonial del Estado se empezó a estructurar desde la
jurisprudencia nacional e internacional y se abordó desde el rango de las entidades públicas
que hacían parte del poder ejecutivo. Con el transcurrir del tiempo se determinó que no solo
las actuaciones y omisiones del Ejecutivo podían causar daños antijurídicos en la población,
sino que también las acciones u omisiones de la rama legislativa y la judicial lo podrían
hacer. De esta manera, el Legislador, en su manifestación de voluntad puede ocasionar daños
antijurídicos en los administrados, cuando la ley ha sido declarada inconstitucional, por ser
contraria a la Constitución, o por la inactividad del Legislador traducida en el incumplimiento
de su deber legal constitucional, que en otras palabras quiere decir su omisión de legislar.
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 entendida como la cláusula general de
responsabilidad patrimonial del Estado, describe la responsabilidad del Estado por los
“daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las
autoridades públicas”. (Artículo 90 C.P. de 1991).
Abstract
Después, durante el siglo XIX y hasta mediados del siglo XX, se apreciaba que las leyes no
producían ningún tipo de daño en la población, de esta manera no se generaba la necesidad
de indemnizar puesto que las actuaciones del legislador eran el reflejo de la voluntad
soberana del Estado, de esta manera el concepto que se tenía al respecto reflejaba la
irresponsabilidad del Estado, al no obligarse a resarcir los hechos dañosos causados por la
actividad legislativa. Por otra parte, la falta del control constitucional que para la época no se
hacía en Francia sobre las leyes expedidas por parte del parlamento, conllevaba a que se
asumiera de manera discrecional la exclusión por algún tipo de reproches que generaran
juicios indemnizatorios. Sin embargo, debido a que a estos actos legislativos se les reconoce
su carácter general, impersonal, y abstracto, esto no permitía individualizar, caracterizar y
establecer el perjuicio especial o particular que se causaba, siento este un elemento
indispensable para determinar la responsabilidad extracontractual administrativa del Estado;
igualmente no permitía determinar el sujeto pasivo, ni el sujeto activo generador de los
hechos dañosos antijurídicos por parte de una entidad pública. Ante lo anterior, el Legislador
contaba con facultad de expedir las leyes, alejándose de su obligación de apreciar los
impactos negativos que podía ocasionar una ley en determinado sector de la sociedad,
anteponiéndose a la idea de que la ley podía vulnerar los derechos de la población. En
concreto, se concebía la idea de que solo vulnera los derechos de los administrados quienes
ejecutan la ley, y no quienes la generan o expiden. (Mejía & Navarro, 2017, pp.67-68)
Posteriormente, después de la Segunda Guerra Mundial, Hans Kelsen estableció los
tribunales para salvaguardar la supremacía constitucional, en donde se concibió el concepto
del control de los actos del legislador, describiendo que las normas que él expide son
susceptibles de generar daños. El concepto de lo abstracto de los hechos del Legislador
empezó a quedar en desuso, debido a que esta entidad pública empezó a generar leyes, cuyos
destinatarios eran particulares que podían resultar afectados, determinándose de esta manera
la clara afectación a personas específicas. Por tanto, quienes se vieron afectados de manera
negativa por la expedición de leyes podían expresar su afectación. De esta manera se
constituyeron las bases que dieron origen a la imputación de la responsabilidad patrimonial
del Estado por los daños causados con la actividad del legislador. (Mejía & Navarro, 2017,
p. 68).
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