Los trabajadores de hecho

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2015

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Universidad Santo Tomás

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Resumen

Resumen Es claro, de acuerdo al criterio de la Corte Constitucional Colombiana, que en la realidad los Entes Territoriales, y en general el Estado, en ciertas ocasiones se ven beneficiados por el trabajo personal y subordinado de las personas sin satisfacer las condiciones o requisitos jurídicos, establecidos en la Constitución y la ley, requisitos estos, indispensables e imprescindibles para una vinculación laboral en forma. Pero eso está muy lejos de significar la inexistencia del vínculo laboral, al respecto la Corte Constitucional ha dicho que “Aceptar que sólo por la inobservancia de las formas jurídicas de vinculación en regla, puede ser desvirtuado por completo el carácter laboral de una relación de prestación de servicios personales y subordinados, es concederle primacía a la forma sobre la realidad. Y eso es tanto como desconocer la Constitución. Porque esta última ordena justamente lo contrario: concederle primacía a la realidad sobre las formas (art. 53, C.P.). Por tanto, cuando la justicia laboral advierte que una persona le ha prestado sus servicios personal y subordinadamente a un municipio, pero no tiene la investidura de trabajador oficial, no puede simplemente absolver al municipio. Podría hacerlo si con seguridad el demandante es empleado público, pues en ese caso este tendría la oportunidad de ventilar sus pretensiones en la jurisdicción competente: la justicia contencioso administrativa. Pero si hay buenas razones para concluir que el peticionario no es ni trabajador oficial ni empleado público, la justicia laboral debe decidir el fondo de la cuestión de manera congruente: establecer si hubo relación de trabajo personal y subordinado, y en caso afirmativo condenar al municipio al pago de los emolumentos laborales dejados de cancelar.” (Sentencia, 2011) Por lo tanto esta investigación está orientada a verificar y descifrar el alcance del principio constitucional de la prevalencia o primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de nuestra Carta Magna, teniendo en cuenta que la zona de conford de los jueces administrativos de nuestro país consiste en declarar una relación laboral solo en casos concretos donde está de por medio una orden o contrato de prestación de servicios, que por sus defectos en el fondo o en la forma termina desembocando en una relación subordinada que da origen a una relación laboral, pero no atreviéndose a tutelar los derechos laborales de aquellas personas que sin contar con una vinculación formalizada por actos administrativos, contratos u órdenes escritas presta un servicio y plenamente probado a favor de una entidad pública cumpliendo con los tres elementos básicos constitucionales que dan lugar a la mencionada relación laboral, es decir se constituyen como trabajadores de hecho, tal como los ha titulado la jurisprudencia, el precedente judicial y la doctrina.

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spa

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